Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación.
Resumen: La Sala desestima el recurso del trabajador y confirma la no imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social por accidente de trabajo, porque no se justifica incumplimiento alguno por parte de la empresa que haya ocasionado el accidente, disponiendo la misma de los elementos adecuados para la realización de las tareas que el trabajador accidentado tenía encomendadas con seguridad, conociendo el trabajador cuáles eran tales elementos, que se encontraban a su disposición para poder ser utilizados, y habiendo recibido formación en materia de prevención, así como el equipo de protección individual adecuado para la realización de su trabajo.
Resumen: Expresa el recurrente que, si bien no hay prueba directa sobre el accidente de trabajo, existen diversos hechos periféricos e indiciarios que, en aplicación del artículo 386 de la LEC, demuestran la existencia del siniestro laboral. Sin embargo, como expresa la Sala, para beneficiarse de la presunción de laboralidad es preciso que la trabajadora demuestre, asumiendo la carga probatoria que sobre ella pesa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC, que el accidente ocurrió en tiempo y lugar de trabajo, para que, una vez demostrado este hecho, despliegue su eficacia la referida presunción, y, en el presente caso, no existe en el relato de hechos probados de la sentencia, evidencia alguna de que existan lesiones en tiempo y lugar de trabajo. Alegando también el supuesto contemplado en el artículo 156.2.f) del texto legal, no resulta de aplicación respecto al mismo la presunción de existencia de accidente de trabajo, debiendo demostrar la parte la relación de causalidad trabajo-lesión, y, por otro lado, si existiera enfermedad anterior, debe demostrarse que, sí se ha sufrido una agravación y que el factor desencadenante o que determinó la agravación lo sufrió en las referidas condiciones de tiempo y lugar de trabajo para beneficiarse de la existencia de accidente de trabajo, lo que tampoco consta. Lo único que existen son manifestaciones de la parte recurrente, en el sentido de que ha sentido dolor y que existe una importante patología degenerativa y hernia discal.
Resumen: La Sala estima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, independientemente de que concurriese una previa patología de carácter degenerativo, se puso de manifiesto a raíz del accidente laboral sufrido durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras desempeñaba las funciones propias del mismo, el cual, sin perjuicio de la patología de base, de carácter degenerativo, se venía llevando a cabo a satisfacción de la empresa.
Resumen: Frente a los gastos reclamados, afirma la Sala que el principio de reparación íntegra del daño por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la prestación de asistencia sanitaria, debiendo estar el gasto sujeto a posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común. Sin embargo, no puede predicarse genéricamente un abandono del actor por parte de la Mutua pues queda constancia de las actuaciones llevadas a cabo, que claramente suponen atención continuada.Se reclaman facturas por desplazamiento y rehabilitación del año 2022 por tres asistencias semanales a rehabilitación a Aspaym. Tiene razón la sentencia cuando afirma que no hay ningún informe previo que avale dichas asistencias rehabilitadoras.Nos encontramos pues ante una reclamación afectante o consecuencia de unas atenciones rehabilitadoras, carentes de un soporte suficiente por parte de los facultativos que llevan a cabo el control del actor y que no derivan de las instrucciones del centro de Parapléjicos de Toledo y la Mutua en la que se deriva el control, lo que nos conduce con criterio coincidente con el de la juez a quo a desestimar este motivo. No existe vulneración de la igualdad de trato ni discriminación. El actor ha ido obteniendo autorizaciones y reintegros, con lo que no puede predicarse abandono. Lo único que consta es una discrepancia respecto a ciertos gastos efectuados que son los que son objeto de reclamación en la litis.
Resumen: El actor, que presta servicios como dependiente de comercio deportivo para la empresa ADIDAS, refirió que, al coger una caja de cartón vacía, sufrió un tirón en el cuello. Y lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que la patología que presenta el demandante que dio lugar al proceso de Incapacidad Temporal, de fecha 29-11-19, cuya contingencia ahora se discute, con el diagnóstico de "cervicalgia", es derivado de Enfermedad Común, pues el actor presenta una patología previa a nivel cervical y no se acredita la existencia de un mecanismo lesional determinante de la aplicación de presunción de laboralidad, pues incluso del propio informe médico en el que se ampara no se acredita tal extremo, ya que dicho informe recoge las manifestaciones del recurrente, no se desprende en ningún momento la existencia objetiva de un traumatismo o golpe o tirón sino la exploración que pone de relieve un cuadro degenerativo previo, por lo que queda destruida la presunción de laboralidad, ni tampoco nos encontramos ante una agravación de las dolencias anteriores al no existir patología aguda.
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara al actor en situación de Incapacidad Permanente Total Cualificada para su profesión habitual de oficial de mecánico de mantenimiento, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración; y al abono al actor de la pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora, porque el incremento debe reconocerse, aunque no se haya solicitado expresamente en la demanda, por tutela judicial y economía procesal, de manera que, cumplidos los 55 años por el trabajador y presumiéndose la dificultad de obtener en empleo en actividad distinta a la habitual anterior, se reconoce el repetido incremento, aunque en la fecha de la demanda no hubiese cumplido dicha edad, si la alcanzó con posterioridad, ya que la incapacidad permanente total cualificada no constituye un grado en sentido propio, sino un complemento de la incapacidad permanente total al que se puede acceder cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, aunque la ingesta de cocaína pueda constituir un factor de riesgo cardiovascular, ello no excluye que en el desencadenamiento de la crisis cardiaca sufrida por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo no tuviese ninguna influencia el trabajo del fallecido, en definitiva, que el trabajo no haya sido el factor desencadenante de la insuficiencia coronaria que causó la muerte.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia asociada a su situación de IT al haberse producido el el infarto tras no poder acceder al centro de trabajo por no haberle facilitado su empleadora la documentación necesaria para ello. Partiendo del carácter extraordinario del recurso formulado y desde la condicionante dimensión juridica que ofrece el inatacado relato judicial de los hechos, examina la Sala las obligaciones que competen a la empresa en el cumplimiento del contrato (en conjugada relación con la Norma de Seguridad Social que se invoca como infringida; y su jurisprudencial hermenéutica respecto al ámbito de la presunción de laboralidad que en la misma se establece), advierte el Tribunal que el recurrente se encontraba en su centro de trabajo pero no realizando ninguna tarea propia del mismo, debutando el infarto cuando se encontraba en la garita de entrada de personal sin que siquiera se le hubiera franqueado el paso por falta de la documentación acreditativa; por lo que no existiría vinculación entre el trabajo y el evento lesivo que motivó el inicio de la IT. Y tampoco se ha acreditado (en respuesta al argumento de que se trataba de un accidente in itinere) que el desplazamiento a Barcelona sea el habitual desde su domicilio que ni siquiera se fija en los hechos; como tampoco que se tratase de un accidente en misión; conrfirmándose, por toto ello, el absolutorio pronunciamiento de instancia.
Resumen: Considera la Sala que no ha quedado acreditada la existencia de accidente laboral alguno que haya sido el detonante de la baja iniciada por la actora el 26 de diciembre de 2021, sino que lo que se ha probado es que se trata de dolencias de tipo degenerativo, no habiéndose probado que haya habido un hecho traumático que haya agravado dichas dolencias previas. Así lo concluyó asimismo la Dirección Provincial del INSS, que, en base al informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declaró el carácter de contingencia común (enfermedad común) de la incapacidad temporal que inició el 26/12/2021, y ello en base al dictamen-propuesta del EVI de fecha 19 de abril de 2022, en el que se estima que la citada baja médica, "... toda vez que, la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que el artículo 156.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, configura como elemento sustancial, no puede entenderse subsistente, al ser las lesiones que presenta de tipo degenerativo y tampoco existe constancia del hecho traumático que determine la relación causa efecto entre el trabajo y la lesión...". El recurso de la trabajadora se centra en una disconformidad con la apreciación de la prueba por parte del juzgador, efectuando una valoración totalmente distinta a la convicción alcanzada por el magistrado de instancia, olvidando que no nos encontramos en una segunda instancia y que la Sala no puede entrar a valorar el material probatorio.