• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
  • Nº Recurso: 628/2024
  • Fecha: 07/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso ahora sometido a la consideración de la Sala, partiendo del inalterado relato de hechos probados, la trabajadora sufrió un accidente de tráfico el día 15/1/2020 (miércoles) sobre las 13:00 horas en la avenida Santander de Palencia, cuando circulaba en moto y chocó contra un vehículo, levantándose el correspondiente atestado policial. Ese día prestaba sus servicios en el centro de trabajo Arlanza Motor (concesionario BMW) siendo así que solía acudir al centro entre las 13:30 horas y las 14:00 horas, y habiendo manifestado ante la Mutua que venía desde su domicilio, teniendo por acreditado este extremo la juzgadora de instancia. Pues bien, de la lectura de los hechos referidos, se comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, quien de forma acertada concluye que el accidente sufrido por la trabajadora ha de ser calificado de accidente "in itinere". No habiendo discusión en la forma y en el momento de producción del accidente de la actora, aplicando la doctrina jurisprudencial al caso ahora sometido a la consideración de la Sala, concluye la Sala que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 156.2 a) LGSS, pues parte la Mutua recurrente de una serie de datos que no han sido reflejados en el relato de probanza, usando la reprochable técnica procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas de las que declara probadas la resolución recurrido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
  • Nº Recurso: 167/2025
  • Fecha: 03/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cómputo de la prescripción, la falta de continuidad en el supuesto incumplimiento, y por tanto en los daños derivados del incumplimiento, se refuerza por el hecho de que entre finalización del primer periodo de Incapacidad Temporal y el inicio del siguiente periodo de Incapacidad Temporal distan casi 4 años. La indemnización por los daños que le correspondería a la actora por los días de Incapacidad Temporal, secuelas, perjuicio moral por la pérdida de calidad de vida y lucro cesante debe ser minorada al 25%. El motivo es que, si bien la actividad laboral pudo ser la que desencadenase la enfermedad incapacitante, existen factores personales de la actora ajenos al trabajo que han afectado a la "gravedad"y a la" cronicidad"de la sintomatología. Estos factores personales, que se consideran "concausas" resultaron probados en la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
  • Nº Recurso: 970/2025
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma que el periodo de incapacidad temporal de la demandante es imputable a la contingencia de enfermedad común, rechazándose en el recurso que sea su origen una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. Previa desestimación de la revisión de los hechos se indica que la actora inició un proceso por dolor en el hombro izquierdo no especificado y que el mismo, por la actividad de camarera que se desempeña, no es encuadrable en el concepto de enfermedad profesional y en concreto en el Código 2D0101 del RD 1299/2006, no llevándose a cabo la actividad contemplada por la norma; tampoco se asume que sea derivada la incapacidad temporal de accidente de trabajo por no constar ningún incidente laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
  • Nº Recurso: 332/2025
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No consta acreditada la existencia de una situación perjudicial para la actora por parte del entorno o de alguna trabajadora y menos aún que el trabajo haya sido la causa exclusiva de su patología. No consta ningún elemento del cual se pueda deducir que el trabajador ha sido sometido a algún tipo de anomalía en su prestación de servicios, y tanto de los testigos como del resto de probanzas se ha concluido que no existe ningún tipo de conducta perjudicial hacia la persona del actor, y ello supone que al encontrarnos ante una enfermedad, para que la misma sea atribuible a la contingencia del trabajo es necesario que ella haya sido contraída única y exclusivamente por causa laboral; y, todavía, no consta el que exista un elemento laboral desencadenante de suficiente entidad como para que pueda valorarse que este ha sido el causalizador del padecimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1583/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El proceso de IT iniciado posteriormente es casi un año después del alta emitida con anterioridad en el proceso derivado de contingencia accidente de trabajo, determina que no existe conexión alguna con dicho accidente, puesto que del mismo las consecuencias secuelares quedaron totalmente curada y con alta emitida, por lo tanto existe una desvinculación de dicho proceso, no teniendo relación o nexo causal alguno con el mismo. Es por ello que la contingencia de este proceso de incapacidad temporal es el de enfermedad común como lo resolvió la resolución administrativa que se impugna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 919/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras sufrir accidente de trabajo el18/02/2019, la trabajadora recibió asistencia sanitaria por parte de la Mutua generando gastos de 185,50 € de los días 20 y 21 de 2019. En el momento del accidente la empresa se encontraba en situación de descubiertos de cotización a la Seguridad Social, reclamándole la Mutua dichos gastos que no abonó. El 23/11/2022 presentó reclamación previa ante el INSS que no fue contestada. Presentada demanda la sentencia declara la caducidad de la acción. El Tribunal declara que la acción ejercitada no es la de reconocimiento del derecho a las prestaciones pues éstas ya han sido reconocidas inicialmente al beneficiario por parte de la Mutua que ha cumplido con su obligación de anticipo, tampoco una acción tendente al percibo de las prestaciones económicas por parte del interesado ya que éste las ha percibido a cargo inicial de la Mutua; se trata de una acción para la determinación del obligado al pago y tal acción se somete al régimen de prescripción de cinco años, por lo que no se ha perjudicado cuando se presenta demanda. Se anula la sentencia al no haber entrado el Juzgado a conocer de la pretensión, devolviéndole las actuaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
  • Nº Recurso: 1906/2024
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso el EVO valora la patología visual de la actora en un 18% y entendemos que el dictamen del EVO debe prevalecer al no apreciarse error patente, pues del relato de hechos probados de la sentencia de instancia sólo se desprende que la actora presenta perdida de la visión del ojo derecho sin que se hayan revisado los hechos probados con fundamento en informe médicos de especialistas en oftalmológica de los que podamos conocer cuál es realmente la agudeza visual que la actora presenta en el ojo izquierdo y así aplicar el Cuadro 1 y Tabla 2 del Cap 12 del Real Decreto 1971/ 1999 como se hace en el informe pericial de parte al que la Magistrada no da mayor credibilidad que al dictamen del EVO.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 1310/2023
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Corresponde a la Entidad Gestora, la carga de probar que la "mejoría" ha existido, y además, de una "entidad suficiente" como para corroborar que "existe la necesaria e imprescindible capacidad laboral residual" en relación a la profesión por la que le fue concedida ("trascendencia cualitativa"), o en su caso, para cualquier profesión, para suprimir la pensión permanente que tenía declarada el actor.La mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente, no solo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente, y la existente cuando se lleva a efecto la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tenga trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas, no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
  • Nº Recurso: 146/2025
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima que la contingencia de la Incapacidad Temporal sea el accidente de trabajo en cuanto que no consta que la lumbalgia que se padece se haya ocasionado en tiempo y lugar de trabajo, por lo que se atribuye a la contingencia común. En la sentencia se inadmite un documento que presenta el recurrente porque se trata de un elemento de fecha anterior al juicio y que pudo ser entregado en ese momento; también se rechaza la revisión de los hechos y se indica que es necesario que el trabajador pruebe el hecho básico de que la lesión se produjo en el trabajo, lo que no se ha acreditado en este caso en cuanto que se alude exclusivamente a que la dolencia se ocasionó días antes en el trabajo. La presunción de laboralidad no es considerada en el supuesto examinado al no constar un suceso en la actividad profesional que se realiza de peón de limpieza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
  • Nº Recurso: 514/2025
  • Fecha: 24/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado ha desestimado la demanda empresarial y ratificado las sanciones graves impuestas por inadecuación del equipo de trabajo eléctrico utilizado por el trabajador accidentado y ausencia de evaluación de riesgos de los trabajos llevados a cabo por dicho trabajador cuando sufrió el accidente laboral. Este sucedió cuando en la tarea de homogeneización de pintura se produjo una deflagración con llamarada que impactó en el trabajador, causando su caída al suelo. Previamente se indica que la sentencia es susceptible de recurso al tratarse de una sanción administrativa en materia de Seguridad Social en cuantía superior a 3000 euros y que no es admisible la revisión de los hechos instada. Respecto al fondo se descarta que haya existido una imprudencia temeraria del trabajador, y se argumenta que la causa del suceso fue la falta de formación, la inadecuación del procedimiento y que la labor no estaba evaluada, lo que conduce a confirmar las sanciones.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.